Naciones Unidas ofrece estándares de protección al derecho a la alimentación que no admiten la supuesta guerra económica como excusa válida del gobierno
REPORTE PROIURIS
La escasez y la inflación (extraoficialmente proyectada en 2.300% para finales de 2017) dificultan el acceso a alimentos suficientes y de calidad, por lo cual algunos venezolanos recurren a procedimientos de sobrevivencia utilizados en países de África, Medio Oriente y Asia, donde el derecho a la alimentación no es garantizado por los Estados, tal como sucede en Venezuela.
El Programa Mundial de Alimentos de la Organización de Naciones Unidas ha identificado y sistematizado 11 estrategias de sobrevivencia familiar, descritas en el documento The Coping Strategies Index, Field Methods Manual.
Proiuris verificó que en Venezuela se aplican, al menos, cinco de estas estrategias: restringir la ingesta de los adultos, disminuir porciones de comida, comer alimentos menos preferidos, comprar alimentos a crédito y pasar días sin comer. Los relatos de las víctimas, en sí mismos, constituyen evidencias del incumplimiento de lo dispuesto en las normas de derecho interno y derecho internacional que obligan al Estado a garantizar la seguridad alimentaria de todos los venezolanos.
En la Constitución, el derecho a la alimentación está asociado a la noción de seguridad alimentaria y a la promoción de la agricultura sustentable. El artículo 305 de la carta magna establece que “el Estado (…) garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”.
El hambre impide el pleno disfrute de todos sus derechos económicos, sociales y culturales. Así lo estableció Naciones Unidas en 1999, a través de la Observación General N° 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “El Comité afirma que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos. Es también inseparable de la justicia social, pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos».
Naciones Unidas ofrece estándares de protección más favorables al derecho a la alimentación, los cuales tienen aplicación preferente -de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución-: “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11 –del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, incluso en caso de desastre natural o de otra índole».
La acotación “o de otra índole” anula las excusas que pudiera señalar algún Estado para incumplir sus obligaciones internacionales. En el caso venezolano, el alegato oficialista sobre una supuesta guerra económica como causa de la escasez de alimentos cabe dentro de las razones “de otra índole” sobre el hambre en Venezuela.
Los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre, tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11 –del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.
Como quiera que la inflación en Venezuela afecta la accesibilidad a los alimentos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es más preciso al señalar las obligaciones del Estado. En cuanto a la accesibilidad económica se indica: “La accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales”.
Y sobre la accesibilidad física, la Observación General N° 12 establece: «La accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres ya otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado».
Sigue con la lectura del seriado Estrategias del hambre, en el siguiente enlace (II)