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El rol de los médicos en la investigación de torturas  (7 normas a cumplir)

La participación de los profesionales de la salud puede ser determinante, ya sea para encubrir el delito como para aportar las pruebas suficientes que permitan la identificación, enjuiciamiento y sanción de los perpetradores

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Edgar López

Cuando el presidente Nicolás Maduro dio mayores explicaciones sobre el video “filtrado” del diputado Juan Requesens, en el cual aparece en calzoncillos manchados, admitió que médicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) habían participado en el procedimiento que escandalizó al país, pues podría constituir un indicio de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente el Protocolo de Estambul, la intervención de los profesionales de la salud es clave en la investigación de la aplicación de torturas: pueden contribuir a la comisión de un delito que si se comete de forma sistemática  es calificado como de lesa humanidad o, más bien, pueden facilitar la obtención de las pruebas necesarias para la identificación, enjuiciamiento y sanción de los perpetradores.

«Participar en la tortura –se precisa en el Protocolo de Estambul–  comprende actos como el evaluar la capacidad de un sujeto para resistir a los malos tratos; el hallarse presente ante malos tratos, supervisarlos o infligirlos; el reanimar a la persona de manera que se la pueda seguir maltratando o el dar un tratamiento médico inmediatamente antes, durante o después de la tortura por instrucciones de aquellos que probablemente son responsables de ella; el transmitir a torturadores conocimientos profesionales o información acerca de la salud personal de la persona; el descartar pruebas intencionalmente y falsificar documentos como informes de autopsia y certificados de defunción”[1].

1.- Deber ético

A través de reiteradas declaraciones internacionales, la Asociación Médica Mundial ha insistido en la “prohibición de toda forma de participación de médicos o de presencia de médicos en actos de tortura o de malos tratos[2] (…) a los médicos se les prohíbe con toda claridad el aportar información o cualquier tipo de instrumento o sustancia médica que pueda facilitar los malos tratos[3]. La Asociación Psiquiátrica Mundial se ha sumado “al prohibir el uso indebido de los conocimientos psiquiátricos para violar los derechos humanos de cualquier individuo o grupo”[4].

2.- Doble obligación

“Los profesionales de la salud – señala el Protocolo de Estambul– tienen una doble obligación: una obligación principal ante el paciente de promover sus mejores intereses, y una obligación general ante la sociedad de asegurar que se haga justicia e impedir las violaciones de los derechos humanos. Los dilemas que plantea esta doble obligación son particularmente agudos entre los profesionales de la salud que trabajan para la policía, el ejército u otros servicios de seguridad, o para el sistema penitenciario. Los intereses de su empleador y de sus colegas no médicos pueden entrar en colisión con los mejores intereses de los pacientes detenidos. Cualesquiera que sean las circunstancias de su empleo, todo profesional de la salud tiene el deber fundamental de cuidar a las personas a las que se le pide que examine o trate. No pueden ser obligados ni contractualmente ni por ninguna otra consideración a comprometer su independencia profesional. Es preciso que realicen una evaluación objetiva de los intereses de la salud de sus pacientes y actúen en consecuencia”[5].

3.- Posibilidad de desacato

“Pueden darse circunstancias en las que el deber ético obligue al profesional de la salud a desacatar una determinada ley, como, por ejemplo, una obligación legal de revelar información médica confidencial acerca de un paciente”[6], establecen las normas internacionales.

4.- Confidencialidad

“…en ciertos casos los pacientes pueden negarse a dar su consentimiento para ser examinados con ese fin o para que se revele a otros la información obtenida mediante su examen. Pueden temer que haya represalias contra ellos mismos o sus familias. En tales situaciones, el profesional de la salud se encuentra ante una doble responsabilidad: ante el paciente y ante la sociedad en general, que tiene interés por asegurar que se haga justicia y que todo responsable de malos tratos sea sometido a juicio. El principio fundamental de evitar el daño debe figurar en primer plano cuando se plantean esos dilemas. El profesional de la salud deber buscar soluciones que promuevan la justicia sin violar el derecho de confidencialidad que asiste al individuo. Debe pedir consejo a organismos de confianza; en ciertos casos, puede tratarse de la asociación médica nacional o de organizaciones no gubernamentales. Otra posibilidad es que, con apoyo y aliento, algunos pacientes reacios lleguen a acceder a que el asunto se revele dentro de unos límites acordados[7]”, señala el Protocolo de Estambul.

5.- El primer examen

La evaluación de una persona que ingresa por primera vez a un centro de detención es una obligación estatal por la cual deben velar los fiscales y jueces. Al respecto, el Protocolo de Estambul indica: “Los médicos de las prisiones son en primer lugar proveedores de tratamiento, pero tienen asimismo la función de examinar a los detenidos que llegan a la prisión tras la custodia policial. En esta función o en el tratamiento de personas recluidas pueden descubrir pruebas de violencia inaceptable que los propios presos no estén realmente en posición de denunciar. En tales casos, los médicos deben tomar en consideración cuáles son los mejores intereses del paciente y su deber de confidencialidad frente a esa persona, pero existen también fuertes argumentos morales para que el médico denuncie la evidencia de malos tratos, ya que con frecuencia los propios presos son incapaces de hacerlo efectivamente (…) si el recluso se niega a permitir que se revele el hecho, el médico debe ponderar el riesgo y el peligro potencial para ese paciente concreto contra los beneficios que para la población penitenciaria en general y para los intereses de la sociedad puede reportar el prevenir que se perpetúen esos abusos”[8].

6.- El informe, la prueba

La evaluación médica de la persona detenida con el propósito de determinar si fue sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes se debe realizar en privado, sin la participación ni supervisión de funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. El informe correspondiente, que podría constituir prueba de la comisión del delito, se debe comunicar al representante del detenido (abogado, familiar o persona de su confianza), al Ministerio Público y al tribunal de la causa. “Es responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la autorización de un tribunal competente”[9], establece el Protocolo de Estambul.

7.- Posibles represalias

La denuncia de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes puede causar represalias, tanto en contra de las víctimas como en contra de los profesionales de la salud. “Los médicos -sugiere el Protocolo de Estambul– nunca deben poner conscientemente a nadie en peligro de represalias. No están exentos de adoptar medidas pero deben hacerlo con discreción y deben considerar la posibilidad de transmitir la información a un organismo responsable ajeno a la jurisdicción inmediata o, si ello no implica riesgos previsibles para los profesionales de la salud y sus pacientes, notificarlo de manera no identificable. Evidentemente, si se adopta esta última solución, los profesionales de la salud deben tener en cuenta la posibilidad de que se ejerzan presiones sobre ellos para que revelen los datos que permitan una identificación o la posibilidad de que se les requisen por la fuerza los expedientes médicos. Aunque no hay soluciones fáciles, el profesional de la salud debe guiarse siempre por el mandamiento básico de evitar el daño por encima de todas las demás consideraciones y, cuando sea posible, pedir consejo a organismos médicos nacionales o internacionales”[10].

[1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes. 2000, párr. 52. Disponible en: https://issuu.com/hchr/docs/protestambul_web/39

[2] Asociación Médica Mundial, Directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas. Octubre 1975, párr. 1. Disponible en: https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-de-tokio-de-la-amm-normas-directivas-para-medicos-con-respecto-a-la-tortura-y-otros-tratos-o-castigos-crueles-inhumanos-o-degradantes-impuestos-sobre-personas-detenidas-o-encarceladas/

[3] Ídem, parr. 2.

[4] Asociación Psiquiátrica Mundial, Guías éticas para los psiquiatras de todo el mundo. 1977, párr. 7. Disponible en: http://www.hmc.mil.ar/webResources/Documentos/declaracion_hawai.pdf

[5] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes. 2000, párr. 66. Disponible en: https://issuu.com/hchr/docs/protestambul_web/39

[6] Ídem, párr. 68.

[7] Ídem, párr. 69.

[8] Ídem, párr. 72.

[9] Ídem, p. 118, párr. C

[10] Ídem, párr. 73.

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